Mendoza: del genocidio fundacional a la consulta inconsulta

Adhesión de la Mesa nacional del Consejo de Participación indígena manifiesta al documento presentado por el CPI del Pueblo Mapuche de Mendoza, acompañando institucional y políticamente la denuncia de irregularidades en el proceso de implementación y revisión del denominado “Protocolo de Consulta Previa, Libre e Informada” en la Provincia.

La Argentina se constituyó sobre un genocidio indígena que hoy las organizaciones indígenas seguimos luchando y exigiendo que el Estado reconozca formalmente. Sin embargo, mientras se admite esa responsabilidad histórica, se reproducen discursos y prácticas que evocan la misma matriz colonial: relativización del exterminio, reivindicación de figuras asociadas al despojo y expresiones públicas que estigmatizan símbolos, identidades e infancias mapuches. Bajo la retórica de la modernización y la apertura económica, se promueve un modelo extractivo que deslegitima derechos colectivos y profundiza el saqueo territorial.

La contradicción es aún más profunda en Mendoza. Fue aquí donde el General José de San Martín articuló la gesta libertadora integrando criollos, población afrodescendiente y pueblos indígenas, entre ellos el pueblo mapuche-pewenche. No es un dato menor que en esta provincia exista “La Consulta”, localidad cuyo nombre remite a un acuerdo histórico con autoridades mapuche-pewenche para garantizar el cruce andino. No hay negación más perversa que intentar desconocer la existencia del pueblo mapuche en el mismo territorio donde su protagonismo forma parte de los registros oficiales de la historia.

En este contexto, la Provincia de Mendoza avanza este sábado 28 de febrero en la revisión del denominado “Protocolo de Consulta Previa, Libre e Informada” en materia minera (Resolución 130/2025). El procedimiento arrastra cuestionamientos de fondo: ausencia de participación real en su diseño, omisión del Consejo de Participación Indígena y una estructura que convierte el derecho a la consulta en una verdadera “consulta inconsulta”.

En este sentido, la MESA NACIONAL DEL CONSEJO DE PARTICIPACIÓN INDÍGENA (CPI) se expresa públicamente y manifiesta su adhesión al documento presentado por el CPI del Pueblo Mapuche de Mendoza, acompañando institucional y políticamente la denuncia de irregularidades en el proceso de implementación y revisión del denominado “Protocolo de Consulta Previa, Libre e Informada” en la Provincia de Mendoza.

La Mesa Nacional considera que lo que está en discusión no es un procedimiento administrativo aislado, sino la vigencia efectiva del derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada reconocido por la Constitución Nacional y el Convenio 169 de la OIT, así como el respeto a las formas propias de organización y representación de los Pueblos Indígenas.

A continuación, se transcribe el documento presentado por el CPI del Pueblo Mapuche de Mendoza:

Denuncia institucional por irregularidades en el denominado “Protocolo de Consulta” – Provincia de Mendoza (Resolución 130/2025)

De mi mayor consideración:

Quien suscribe, Fabricio Silva, en mi carácter de miembro del Consejo de Participación Indígena (CPI del Pueblo Mapuche de Mendoza) con mandato vigente por renovación mediante resolución conforme el procedimiento previsto en el Reglamento aprobado por Resolución INAI 737/14, cuyo Título IV, Artículo 6, establece la duración formal del mandato y su debida registración ante el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, me hago presente de forma virtual en el marco de la convocatoria dispuesta mediante el ARTÍCULO 1° de la Resolución 163/26 de la Dirección de Minería, que invita a participar del Procedimiento administrativo de revisión y eventual reformulación del “Protocolo de Consulta Previa, Libre e Informada” aprobado por Resolución N°130/2025 de la Dirección de Minería, en el marco del expediente N° EX-2025-03311335-GDEMZA-CCC y de lo dispuesto por la Resolución N°139-2025-EyA del Ministerio de Energía y Ambiente; y me dirijo a ustedes a fin de denunciar formalmente graves irregularidades, malas interpretaciones del derecho indígena y violaciones a los principios rectores de la Consulta Previa, Libre e Informada establecidos en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y en el Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071), en el marco del proceso impulsado en la Provincia de Mendoza para avanzar en el denominado “Protocolo de Consulta” Resolución 130/2025 – minera.

Corresponde aclarar que las personas somos miembros de comunidades. En mi caso, soy miembro de la Comunidad We Newen, perteneciente al pueblo mapuche. Esta intervención no es individual ni aislada: se inscribe en mi carácter institucional como miembro del CPI y en el ejercicio de las facultades que la normativa vigente me reconoce.

Asimismo, corresponde dejar expresamente aclarado que el Consejo de Participación Indígena del Pueblo Mapuche de Mendoza no reemplaza ni sustituye a las autoridades tradicionales y representativas legítimas de las comunidades ni del pueblo indígena al que pertenecen. Su función no es hablar en nombre de dichas autoridades ni asumir su representación política, cultural o espiritual, sino reforzar y adecuar la participación institucional al marco normativo vigente.

La intervención del CPI es complementaria respecto de las autoridades comunitarias tradicionales y, al mismo tiempo, irremplazable en el ámbito institucional, en tanto cuenta con reconocimiento formal de su Reglamento, atribuciones específicas y mandato vigente con plazo determinado conforme la normativa del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas. El Estado, en cumplimiento del artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y del Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071), debe respetar las formas propias de organización y representación del pueblo indígena, garantizando que la actuación del CPI se articule de manera complementaria y coordinada, pero nunca sustitutiva, de las autoridades comunitarias legítimas.

El Reglamento del Consejo de Participación Indígena aprobado por Resolución INAI 737/14 establece en su Artículo 3 que el CPI tiene funciones de intervención en el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas que afecten a los pueblos indígenas, subrayando expresamente la territorialidad como principio rector. Asimismo, el Artículo 8 dispone que el INAI debe promover la plena participación del CPI con los organismos que desarrollen políticas públicas que afecten a los pueblos indígenas.

Debe agregarse que el propio Reglamento, en el marco del procedimiento de elección regulado en el Artículo 5, reconoce la potestad de las autoridades comunitarias para elegir a sus representantes conforme sus mecanismos propios, reafirmando el principio de representatividad territorial directa. La omisión de convocatoria formal al representante electo conforme dicho procedimiento implica desconocer el esquema participativo previsto por la normativa interna del Instituto.

I. Adhesión a las expresiones territoriales y antecedentes

Adhiero expresamente al Comunicado emitido por organización Identidad Territorial Malalweche y comunidades indígenas de Mendoza en febrero de 2026, donde se advierten deficiencias sustanciales en el tratamiento del llamado Protocolo de Consulta en materia minera regulado por la Resolución 130/2025.

La reunión realizada en septiembre en la Incubadora de Empresas fue producto de las acciones impulsadas por la Organización Identidad Territorial Malalweche, lo cual demuestra que la dinámica organizativa territorial preexistió al intento institucional de reglamentación.

Asimismo, corresponde dejar expresamente aclarado que las comunidades de los pueblos indígenas de Mendoza siempre hemos manifestado de manera pública y política nuestro consentimiento para avanzar en un diálogo intercultural serio, transparente y respetuoso. Hemos estado permanentemente a disposición para dar cumplimiento a los marcos normativos vigentes, en particular aquellos que garantizan los estándares internacionales de Consulta Previa, Libre e Informada y la seguridad jurídica que debe regir estos procesos.

En ese sentido, se han elaborado actas conjuntas con organismos del Estado provincial y nacional, con participación de organizaciones sociales y sindicatos que han oficiado como veedores de dichos procesos, consolidando compromisos formales asumidos por las autoridades. Estas instancias constituyen antecedentes institucionales válidos que deben ser respetados y cumplidos conforme el principio de buena fe previsto en el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.

II. La “consulta inconsulta”: una contradicción estructural

El proceso iniciado mediante la Resolución 130/2025 presenta un vicio de origen: se diseña un protocolo de consulta sin haber realizado previamente la consulta sobre su diseño.

Se ha pretendido avanzar en la elaboración de una reglamentación sectorial sin garantizar participación efectiva en la definición de sus principios, metodología, alcances y sujetos convocados.

La consulta previa no puede ser un mecanismo de legitimación posterior ni una instancia meramente informativa. Conforme el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071), debe realizarse de buena fe y mediante procedimientos apropiados, con la finalidad de llegar a acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

III. Omisión del CPI y responsabilidad institucional del INAI

No ha existido notificación formal al CPI del Pueblo Mapuche de Mendoza respecto del procedimiento impulsado por la Resolución 130/2025.
No se ha requerido intervención institucional del órgano creado precisamente para articular la participación indígena en políticas públicas que afecten derechos colectivos.

Ello contradice lo dispuesto en los Artículos 3 y 8 del Reglamento aprobado por Resolución INAI 737/14, que establecen la intervención del Consejo en el diseño e implementación de políticas públicas y la obligación del INAI de promover su plena participación.

Asimismo, el Título VI del Reglamento, referido a las incumbencias de las partes, establece que el INAI debe garantizar el acceso a la información y el reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios, obrando como promotor, nexo y facilitador de los procesos de representación que lleva adelante el CPI.

Finalmente, el propio Reglamento, en el apartado de “Observancia y Reforma”, establece que ninguna disposición puede ser alterada ni derogada sin resolución fundada del Instituto con previa consulta al Consejo de Participación Indígena. Si la normativa interna del INAI exige consulta al CPI incluso para modificar su propio reglamento, con mayor razón debe garantizarse su intervención cuando se pretende reglamentar el ejercicio del derecho a la Consulta Previa en el ámbito provincial.

IV. Sectorización minera del derecho a la consulta

El derecho a la Consulta Previa, Libre e Informada reconocido en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y en el Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071) no es sectorial ni temático. Reducirlo exclusivamente al ámbito minero mediante la Resolución 130/2025 implica fragmentar su alcance y subordinarlo a una agenda específica, contrariando su naturaleza transversal y el enfoque integral de políticas públicas previsto en el Artículo 3 del Reglamento del CPI.

V. Población indígena en Mendoza y personería jurídica

La existencia de un pueblo indígena no depende de la inscripción estatal. El reconocimiento registral es declarativo y no constitutivo. Condicionar la participación exclusivamente a comunidades con personería vigente implicaría restringir indebidamente el derecho colectivo a la consulta y desconocer el principio de autoidentificación reconocido por el Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071).

VI. Vicio en la fundamentación – Identificación del INAI

La Resolución 130/2025 invoca al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) como organismo descentralizado.

Sin embargo, mediante el Decreto 438/2025, dictado el 26 de junio de 2025 y publicado en el Boletín Oficial el 27 de junio de 2025, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la transformación del INAI, eliminando su carácter de organismo descentralizado e incorporándolo como unidad organizativa bajo la Vicejefatura de Gabinete del Interior.

Desde el 27 de junio de 2025 el INAI deja formalmente de ser organismo descentralizado.

Si la Resolución 130/2025 es posterior a esa fecha y continúa invocándolo con ese carácter, se configura un error en la identificación del órgano.
La correcta identificación del órgano competente constituye un elemento esencial de validez del acto administrativo.

Cuando un acto se funda en una estructura institucional que ya no existe, se produce un vicio en la causa y en la fundamentación jurídica.
Este aspecto afecta la legitimidad del procedimiento de consulta en curso.

VII. Solicitudes y requerimientos

En virtud de lo expuesto, solicito:

Se informe formalmente si existió notificación al CPI del Pueblo Mapuche de Mendoza respecto del procedimiento establecido por la Resolución 130/2025.
Se suspenda cualquier avance del protocolo hasta garantizar plenamente el cumplimiento de los estándares establecidos por el Convenio 169 de la OIT (Ley 24.071) y asegurar la intervención institucional del CPI conforme la Resolución INAI 737/14.

Se garantice la participación efectiva del Consejo de Participación Indígena en toda instancia de diseño, reglamentación e implementación del procedimiento de consulta.

Se dé estricto cumplimiento a las actas, acuerdos y compromisos asumidos previamente por la Provincia de Mendoza en reuniones formales con la comunidad warpe y con la Organización Identidad Territorial Malalweche, en observancia del principio de buena fe reconocido por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.

Se deje constancia institucional de la presente denuncia y se comunique respuesta formal.

VIII. Cierre

La consulta no es una formalidad administrativa ni un trámite técnico. Es un derecho colectivo fundamental reconocido por la Constitución Nacional y el derecho internacional vigente.

Las comunidades indígenas de Mendoza han demostrado voluntad de diálogo intercultural, disposición institucional y cumplimiento responsable de los marcos normativos vigentes. Lo que se exige es el respeto efectivo de los compromisos asumidos y de los estándares jurídicos que rigen la materia.
Sin otro particular, saludo atentamente.

Fabricio Silva
Miembro del Consejo de Participación Indígena (CPI del Pueblo Mapuche de Mendoza)
Miembro de la Comunidad We Newen – werken

Adhieren
MESA NACIONAL DE CPI

Ma. Olga Curipan – DNI 13.714.216 – CPI/CCI Mapuche
Héctor Senaqué Santomil – DNI 23.254.851 – CPI/CCI Pueblo Charrúa – Provincia de Entre Ríos
Damián Orlando Rodríguez – DNI 31.808.781 – CPI Provincia de Misiones
Guevara Varela Daniel Alexia – DNI 32.748.649 – CPI Selknam Ona
Pedro Coria – DNI 17.241.175 – CPI Rankulche – Provincia de La Pampa
Cielo Ruth Montenegro – DNI 39.504.626 – CPI Moqoit – Provincia de Santa Fe – Secretaria Mesa de Coordinación Nacional del Consejo de Participación Indígena.
Ramón Jerez DNI 23.167.263 – Pueblo Ocloya – Provincia de Jujuy
Tomás Quiroga – DNI 29.080.209 – CPI Pilagá – Provincia de Formosa

     

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