“Esta reforma atenta contra cualquier principio democrático”
Comentarios iniciales al nuevo texto de la Constitución de Jujuy en relación a las comunidades indígenas y sus derechos.
Escribe Silvina Ramirez
A continuación, se presentan las primeras impresiones a la lectura del nuevo texto constitucional de la provincia de Jujuy, y específicamente en relación a los derechos indígenas. Valen la pena destacarse cuatro aspectos centrales. En primer lugar, el artículo específicamente dedicado a regular los derechos de las comunidades indígenas. En segundo lugar, cómo es abordada la propiedad privada. En tercer lugar, como son receptados los bienes comunes naturales y cuestiones relacionadas con el sector minero. Finalmente, y, en cuarto lugar, cómo es abordado el derecho a manifestarse, y en qué medida la actual regulación limita el derecho a la protesta.
El artículo 50 se refiere especialmente a las comunidades indígenas. En él se reproduce parcialmente lo que establece el inciso 17 art. 75 de la Constitución nacional, pero se aparta sensiblemente en algunos aspectos relevantes:
Artículo 50.- DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS COMUNIDADES DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS 1. Esta Constitución reconoce la preexistencia étnica y cultural de las comunidades originarias y pueblos indígenas de Jujuy y garantiza el respeto a su identidad, espiritualidad, herencia cultural, conocimientos ancestrales y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. 2. El Estado es el encargado de reconocer tanto la personería jurídica de las comunidades dentro del territorio provincial como la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, con el fin de garantizar y reafirmar la integridad territorial de la Provincia en la Nación. 3. El Estado promueve la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano. 4. Ninguna de las tierras mencionadas en los incisos anteriores serán enajenables, transmisibles, ni susceptibles de gravámenes o embargos. 5. El Estado garantiza el derecho a la participación y consulta previa e informada de las comunidades originarias reconocidas en la Provincia respecto a sus recursos naturales y a los intereses que las afecten de manera directa.
El derecho a la propiedad comunitaria indígena se transforma en una prerrogativa del Estado provincial de reconocerlo, así como sucede de igual forma con la personería jurídica, que se convierte en una atribución facultativa del Estado y no en un derecho de las comunidades indígenas. Por otra parte, el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado se restringe a aquellas comunidades reconocidas por la provincia, y no así a todas las comunidades con personería jurídica o preexistentes, tal como lo establece la legislación internacional vigente.
En el capítulo quinto de nuevas declaraciones, derechos, deberes y garantías constitucionales, dedica uno de sus artículos a los recursos naturales.
Articulo .- DOMINIO ORIGINARIO DE LOS RECURSOS NATURALES 1. Esta Constitución ratifica el pleno dominio y la titularidad exclusiva de la Provincia sobre los recursos naturales, biodiversidad, recursos genéticos y demás bienes ambientales comunes existentes en su territorio. 2. El Estado asegura la protección de los recursos naturales existentes en su territorio frente a cualquier injerencia indebida de la Nación, o de otras provincias, promoviendo el aprovechamiento sostenible de esos recursos y bienes comunes en procura del beneficio del desarrollo humano y el progreso de la población. 3. Esta Constitución ratifica la potestad de la Provincia sobre la regulación de toda forma de aprovechamiento económico o financiero que se derive de la reducción o mitigación de gases de efecto invernadero generada a partir de actividades que se desarrollen dentro de su territorio.
En ninguno de sus incisos menciona la cogestión de los recursos naturales (que correctamente deberían ser mencionados, ya avanzado el siglo XXI, como bienes comunes naturales) con las comunidades indígenas, una ausencia o un olvido que tiene un impacto directo en los derechos territoriales de los pueblos indígenas, y que se aparta del texto de la Constitución nacional.
En cuanto a la propiedad privada, uno de los núcleos centrales de esta constitución reformada, establece un conjunto de resguardos que parecen estar pensados para contrarrestar los reclamos territoriales de los pueblos indígenas. Este artículo, en especial en sus incisos 4 y 5, se aplicaría a eventuales recuperaciones territoriales de las comunidades cuando el desconocimiento y la desidia estatal vulnera sus derechos; deja para una ley especial la regulación de los desalojos.
Artículo 36º.- DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA 1. Esta Constitución reconoce el derecho a la propiedad privada. Toda persona puede usar, gozar y disponer de sus bienes. 2. La propiedad es inviolable y ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia firme fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. En caso de juicio, las costas se impondrán siempre al expropiante. 3. Queda abolida la confiscación de bienes. 4. Las leyes procesales de la Provincia deben incorporar mecanismos y vías rápidas y expeditivas que protejan la propiedad privada y restablezcan cualquier alteración en la posesión, uso y goce de los bienes a favor de su titular. 5. Será considerada grave violación al derecho de propiedad la ocupación no consentida por parte de una o varias personas que impida al titular de la propiedad ejercer los derechos que le asisten según esta Constitución y la ley. Una ley especial determinará las condiciones para el desalojo, y para que el o los titulares del derecho afectado estén en condiciones de ejercer de manera inmediata sus derechos, aun cuando los autores de la ocupación no consentida se atribuyan la representación o los derechos del pueblo.
A pesar que no los mencione expresamente, es imposible no analizarlo de cara a las demandas de las comunidades indígenas, dejando claro que la propiedad privada prevalece sobre cualquier tipo de ocupación llevada adelante, sin importar las causas que la motive.
Vinculado a este artículo, el artículo que se refiere a tierras fiscales las dota de un claro sesgo productivista, que no contempla ni privilegia los territorios reivindicados por pueblos indígenas.
Artículo 74.- TIERRAS FISCALES 1. La tierra es un bien de trabajo y de producción. 2. La ley regulará la administración, disposición y destino de las tierras fiscales susceptibles de aprovechamiento productivo, estableciendo al efecto regímenes de fomento que promuevan el desarrollo territorial y el interés socioeconómico de la Provincia.
El elemento productivo es el de mayor peso para determinar el destino de esas tierras, y se encuentra asociado a un interés económico que establece, asimismo, la provincia.
El artículo siguiente está pensado para regir sobre las aguas. Un artículo que deja en manos de la provincia todo el control sobre éstas, y que determina bajo qué criterios se llevarán adelante las concesiones, privilegiando otra vez la eficiencia, y sin haber previsto ni mencionado al uso del agua por parte de las comunidades indígenas, tampoco menciona expresamente la explotación del litio, un tema que claramente es central en este proceso de reforma constitucional. Lo que es más grave aún, tampoco se dice nada respecto al derecho a la consulta sobre estos temas específicos remitiendo al artículo 50 ya descripto, y circunscribiendo dicho derecho, en el mejor de los casos, a las comunidades indígenas reconocidas por la provincia.
Artículo 75.- RÉGIMEN DE LAS AGUAS 1. Corresponde a la Provincia regular el uso y aprovechamiento de todas las aguas de su territorio, conforme los principios de sostenibilidad, sustentabilidad y preservación del ambiente. 2. Todos los asuntos relacionados con el uso de aguas superficiales o subterráneas estarán bajo la responsabilidad de un organismo autónomo y descentralizado, cuyos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo. Su organización, composición, atribuciones y deberes serán establecidos por ley. 3. Antes de otorgar nuevas concesiones de agua, se realizará una evaluación técnica por parte del organismo competente, considerando la preservación de los ríos, lagos, embalses, arroyos y aguas subterráneas de la Provincia. Estas concesiones estarán sujetas a revisiones y modificaciones conforme a los resultados de las evaluaciones posteriores. La metodología para estas evaluaciones será establecida por la ley. 4. Se otorgarán concesiones y permisos para diversos usos del agua, incluyendo uso doméstico, recreativo, productivo, municipal y abastecimiento de poblaciones y cualquier otro uso que beneficie a la comunidad. Estas concesiones deberán considerar la eficiencia y el uso sostenible del agua. 5. La ley establecerá el régimen para la construcción de obras de riego y su defensa, el saneamiento de tierras, la construcción de sistemas de drenaje, los pozos surgentes y la explotación racional y técnica de las aguas subterráneas, teniendo en cuenta criterios de eficiencia hídrica. 6. La concesión del uso y disfrute del agua para el beneficio y cultivo de un predio constituye un accesorio inseparable del inmueble y se transmite a los adquirientes del dominio, ya sea a título universal o particular. En caso de subdivisión de un inmueble, la autoridad competente determinará la extensión del derecho de uso correspondiente a cada fracción, promoviendo el uso eficiente y sostenible del recurso hídrico. 7. Las concesiones de agua podrán caducar por falta de pago de los cánones correspondientes o por falta de utilización del agua, de acuerdo con lo establecido por la ley. Se fomentará el uso responsable del agua y se establecerán medidas para incentivar la eficiencia hídrica en todos los sectores, tanto en el consumo humano, industrial como en la producción agrícola y ganadera.
Vinculado a este bien común natural, y tal como se mencionó, se encuentra contemplado el sector minero, y el interés de la provincia en su explotación y comercialización. En la sección tercera del régimen económico y financiero, se prevé lo relativo a la promoción económica
Artículo 72.- PROMOCIÓN ECONÓMICA 1. El Estado impulsará políticas públicas de fomento a la producción, industrialización y comercialización acorde a los principios de sostenibilidad, sustentabilidad, promoviendo un enfoque regional, buenas prácticas, aprovechamiento responsable de los recursos, la diversificación de la matriz productiva, la creación de valor en las cadenas productivas, la economía circular, innovación y la incorporación de nuevas tecnologías, reducción de riesgos ambientales y cualquier otro que contribuya a mejorar el bienestar del ser humano y la equidad social. 2. En el marco establecido, el Estado promueve, fomenta y protege: 1) regímenes de fomento de inversiones, priorizando la inversión pública y privada en proyectos estratégicos de tecnologías innovadoras, bioeconomía, biotecnología, energías renovables o no contaminantes, electromovilidad y la agricultura sostenible, que contribuyan a la protección del ambiente y el desarrollo productivo; 2) consolidar las inversiones existentes y el desarrollo y la comercialización de la producción local; 3) la minería responsable, sustentable y sostenible, en especial la industrialización de minerales críticos para la transición energética y el transporte. Impulsará la formación de cooperativas, empresas y emprendedores locales para el desarrollo de proveedores mineros procurando el aprovechamiento integral de los recursos naturales provinciales; …
Destaca claramente en este artículo, en sus primeros tres incisos, la relevancia de la minería -principalmente del litio, aunque sin mencionarlo expresamente- y todo lo que hace a su producción y comercialización. Las comunidades indígenas siguen siendo las invitadas de piedra a todos estos procesos que han adquirido relevancia a nivel global.
Finalmente, es insoslayable referirse a los límites que esta reforma constitucional impone para el derecho a la protesta. En el capítulo quinto incorpora todo lo atinente a la convivencia armónica, dejando a una ley el establecimiento de los mecanismos para su protección. No obstante, determina los mínimos de esa ley en el inciso 4, prohibiendo directamente los cortes de calles y cortes de ruta.
Artículo .- DERECHO A LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA DEMOCRÁTICA PACÍFICA 1. Todas las personas tienen derecho a vivir en una sociedad basada en la paz social, la tolerancia mutua y la convivencia democrática pacífica, libre de violencia e intimidación. 2. El Estado fomentará la prevención de conflictos, promoviendo el diálogo y la solución pacífica de las controversias de las personas entre sí, y entre estas y las autoridades municipales y provinciales. 3. El Estado debe asegurar, como base fundamental de la convivencia democrática pacífica, que las personas ejerzan sus derechos sin avasallar los derechos de las otras. 4. La ley establecerá los mecanismos para proteger el derecho a la paz social y a la convivencia democrática pacífica. Esta ley deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos: 1) el ejercicio regular de los derechos no podrá ejercerse de manera violenta, o que impida u obstaculice el ejercicio de otros derechos; 2) la reglamentación del ejercicio del derecho a la manifestación, ante casos en los que sea necesaria la gestión adecuada de la misma para garantizar el disfrute común del espacio público, o la libre circulación de las personas u otros derechos de las demás personas; 3) la prohibición de cortes de calles y cortes de rutas, así como toda otra perturbación al derecho a la libre circulación de las personas y la ocupación indebida de edificios públicos en la Provincia. 5. La ley deberá ser clara, precisa, proporcional y respetar estándares internacionales de derechos humanos, evitando toda forma de criminalización o estigmatización de quienes ejerzan el derecho a la manifestación, la que se considera vital para la construcción de una sociedad más democrática, justa y equitativa. 6. El Estado afianzará la educación y la cultura de la paz como valores fundamentales para el desarrollo de una sociedad justa, democrática y equitativa, y se reconoce el derecho de toda persona a ser informada, a participar y a expresarse libremente en asuntos relacionados con la paz social y la convivencia democrática pacífica.
Este artículo es profundamente contradictorio, porque “según parece” es respetuosa de los derechos, pero por otra parte los desconoce al limitarlos hasta el punto de que sólo basta con perturbar el derecho a la libre circulación, por lo cual el ejercicio del derecho a la protesta se vuelve en un imposible por los propios requisitos que impone el artículo constitucional.
Esta reforma constitucional, sin participación ciudadana, sin consulta a los pueblos indígenas, en tiempos excesivamente cortos, atenta contra cualquier principio democrático. Si bien el texto incluye temas que en la actualidad serían considerados “políticamente correctos”, tales como el cambio climático, el bienestar animal, el bienestar espiritual, etc.; una lectura atenta desnuda finalidades incompatibles con un Estado que se pretende construir como igualitario, y que discursivamente señala que respeta a los pueblos indígenas. Las movilizaciones que se están dando cuestionando su legitimidad, y la represión ordenada por el gobierno, da cuenta de ello.
Foto de portada: Susi Maresca