“Los pueblos indígenas en la Argentina” y “los pueblos indígenas argentinos”

Escribe Silvina Ramírez

El Auditor General de la Nación Miguel Ángel Pichetto, en la nota de opinión publicada en el diario Clarín el 15/3/23 “La cuestión de los pueblos originarios en la Constitución nacional”, alude al texto constitucional que incorpora los derechos indígenas en la reforma constitucional de 1994 (art. 75. Inc. 17), incorporando una “adecuada interpretación” de dicho inciso que se deriva, según sus palabras, de cuatro consensos que se plasmaron en el proceso constituyente.

Es indiscutible, tal como lo afirma el propio auditor, que la Constitución reconoce la preexistencia de los pueblos indígenas (primer consenso), y que el concepto de pueblos conlleva necesariamente una dimensión colectiva (segundo consenso). Ahora bien, tanto el tercer y cuarto consenso que invocan la argentinidad (pueblos indígenas de la Argentina) y la posesión de las tierras, nos conducen a debates que cuentan con décadas de producción bibliográfica, de literatura especializada, y de normativa internacional incluso desarrollada por sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que el autor de la nota parece desconocer.

Basta leer el Convenio 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) ratificado por Argentina en el año 2000, como la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los pueblos indígenas de 2007 y la Declaración Americana de Derechos de los pueblos indígenas de 2016, ambas suscriptas por Argentina, para advertir cuánto avanzaron las discusiones sobre los alcances de los derechos indígenas, y cómo se articulan con los escenarios locales de cada uno de los Estados, entre ellos el Estado argentino.

Existe una profunda incomprensión conceptual cuando se invoca la idea de que el sujeto de la constitución son los pueblos originarios del territorio de la república, como si las fronteras que se perfilaron en el siglo XIX ya hubieran existido, vaciando de contenido el concepto mismo de pre existencia. Los pueblos indígenas no estaban constreñidos por límites convencionales inexistentes hasta las épocas de la conquista y la colonización, sino que se desplazaban, buscaban los mejores lugares donde instalarse, llevaban adelante el comercio e intercambio de bienes, todo sin circunscribirse a límites espaciales. Insistir una y otra vez con la idea de que los únicos detentadores de derechos son los pueblos indígenas que se “originaron” dentro del espacio de lo que hoy se conoce como Argentina, es un dislate conceptual que contradice cualquier evidencia empírica. Mapuche de uno y otro lado de la cordillera; guaraníes en Argentina y Paraguay, y así podríamos mencionar pueblos que se desarrollaron en territorios que no conocían de Estados y que debieron adaptarse a condicionamientos políticos que les transformaron la vida.           

En cuanto al tema del territorio, queda claro que la propiedad comunitaria indígena no es la propiedad privada regulada en el Código Civil. Ahora bien, otra vez el Auditor se equivoca cuando describe los requisitos de la posesión. La historia ha demostrado hasta el hartazgo los diferentes procesos de despojo, genocidios, y los desplazamientos que sufrieron los pueblos indígenas a lo largo de los siglos. Ciertamente existe una ocupación actual, pero que debe también enlazarse con los episodios históricos, dado que el reconocimiento de sus derechos territoriales tiene su justificación precisamente en los hechos del pasado. El respeto de sus derechos territoriales no se salda simplemente con mencionar requisitos generales para todos los casos, sino que, por el contrario, se debe llevar adelante un relevamiento territorial intercultural, que en Argentina lleva un retraso considerable, formando parte ya del conjunto de deudas pendientes con los pueblos indígenas.

El autor de la nota de opinión habla livianamente de traición a la patria, alegando la entrega de tierras a personas autopercibidas como mapuche en la Patagonia argentina. Se menciona la palabra soberanía, cuando no se cuestiona las inmensas extensiones de tierra en manos de terratenientes, también en la Patagonia. Vale la pena aclarar que la “autopercepción” no es un invento, sino que es fruto del intercambio de décadas alrededor de una noción que está conformada –tal como lo estipula el convenio 169- de elementos objetivo y subjetivo. Que, en todo caso, la titulación debe ser colectiva, y nunca en cabeza de particulares. Que el INAI no tiene facultades de “entrega de tierras” de las provincias, sino que sólo reconoce y describe un hecho, que es la ocupación territorial.

Finalmente, los hechos de violencia a los que se hace mención son, asimismo, provocados y exacerbados por el tenor de estas notas, discriminadoras y racistas. A través de sus discursos estigmatizantes, sólo profundizan una violencia que es perpetuada por quienes vulneran recurrentemente los derechos indígenas vigentes en Argentina.  

Imagen de portada: Jorge Maceiras

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