Tres décadas de derechos constitucionales de los pueblos indígenas

Escribe: Silvina Ramírez

En agosto de 1994, hace tres décadas, se aprueba la última reforma constitucional. Entre otras transformaciones, incluye un inciso de un artículo, el 75 inc. 17, que contempla derechos específicos para los pueblos indígenas. La primera pregunta que surge es por qué en ese momento, en Argentina, se decide reconocer la preexistencia de los pueblos originarios, y reconocerles asimismo un conjunto de derechos. Es imposible desconocer la existencia de un movimiento constitucional latinoamericano, que a la vez que incluía derechos indígenas en sus constituciones, adjetivaba al Estado como multicultural. Estas reformas, en gran parte de los países de América Latina, se daban bajo el paraguas de una herramienta normativa internacional que se convirtió en fundamental. El Convenio 169 de la OIT (Organización internacional del trabajo) regula numerosos derechos indígenas, y fundamentalmente consagra del derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado. Instala de este modo, en el escenario político y jurídico, el paradigma pluralista.

Las reformas constitucionales latinoamericanas suscitaron numerosos debates. Desde si el reconocimiento de algunos derechos como el de administrar justicia propia significaba un achicamiento del Estado, al poder justificar una restricción de los servicios de justicia por parte de esos mismos Estados; qué significaba el multiculturalismo y cómo se relacionaba con el interculturalismo; cuáles eran los alcances de la preexistencia de los pueblos indígenas; y así, una serie de interrogantes e interpelaciones, que aún siguen siendo parte de las discusiones contemporáneas y que atraviesan los modos de conceptualización de los Estados.

Sin embargo, y sin profundizar en cada uno de ellos, queda claro que se puso sobre la mesa la refundación del Estado -al menos en Bolivia (2009) y Ecuador (2008)- y se pretendió dar un paso adelante en el marco de la construcción de Estados inclusivos e igualitarios, en donde la plurinacionalidad sea claramente el horizonte a alcanzar. Las últimas reformas constitucionales en América Latina significaron un punto de inflexión frente a la recepción de los derechos indígenas. Hicieron un fuerte intento de incorporar en los textos la institucionalidad indígena, y en el caso ecuatoriano reconoció a la naturaleza como sujeto de derecho, de gran impacto para los pueblos indígenas dado la relación especial que mantienen con su hábitat. En Argentina, las discusiones no fueron tan sustantivas en relación a los pueblos indígenas.

En el caso argentino, el texto constitucional significó, sin lugar a dudas, un avance significativo con respecto al de la constitución histórica. Sin embargo, demuestra claras insuficiencias a la hora de interpretarlos y aplicarlos; por otra parte, plantea interpelaciones insoslayables al Estado que debe transformar algunas estructuras para darles cabida. Es así que desde hace tres décadas se discute el contenido de los derechos, se debate sobre sus alcances, se argumenta sobre cuál deben ser sus límites a la hora de ser aplicados, y cuál debe ser la respuesta de la justicia cuando estos derechos son vulnerados, y luego judicializados.

El derecho más discutido hasta el presente, no sólo en Argentina, pero especialmente en Argentina, es el de la propiedad comunitaria indígena. Los derechos territoriales de los pueblos indígenas se encuentran desde hace décadas en disputa, y más allá de la vigencia de los derechos éstos se vulneran recurrentemente. Los conflictos territoriales son el centro de las tensiones entre el Estado y los pueblos indígenas, y si bien era de esperar que con el paso del tiempo estas tensiones cedieran, principalmente a través de la formulación de políticas públicas que garantizaran los derechos existentes, lo cierto es que los problemas fueron acrecentándose, principalmente por los intereses económicos en juego, por el avance de las actividades extractivas, y por el rechazo permanente de la identidad indígena que no los percibe ni como sujetos de derechos, y menos aún como sujetos políticos.

Está claro que la reforma constitucional de 1994 significó un paso adelante para el reconocimiento de los pueblos indígenas y sus derechos. Si se lo compara con la constitución histórica de 1853 – 1860, se avanza notablemente en la conceptualización del Estado, de la mirada sobre los colectivos que existían antes de los procesos de colonización y conquista, delineando una relación que, en aquel momento, auguraba una reconfiguración de una relación que nació teñida por el racismo y la discriminación. Sin embargo, pasaron tres décadas y esa relación no pudo transformarse.

La constitución de 1994 es una herramienta relevante a la hora de luchar jurídicamente por los pueblos indígenas. Es insuficiente, pero aun así robusta para invocarla a la hora de un dirimir un litigio sobre los derechos indígenas. No obstante, aunque habilitó la incorporación en las agendas públicas de temas que hasta ese momento habían permanecido invisibilizados, no significó que las demandas indígenas fueran una parte destacable de las políticas de los diferentes gobiernos; y la reforma constitucional tampoco tuvo como consecuencia que esos derechos fueran respetados, y que las comunidades y pueblos indígenas hayan podido –hasta el presente- gozarlos efectivamente.

Después de tres décadas, las comunidades indígenas conocen cuáles son sus derechos, luchan para que éstos se implementan e invocan la constitución nacional para argumentar a favor de ellos. En un futuro no tan lejano sería deseable que esta constitución fortaleciera la inclusión de derechos indígenas, y que los formulara de modo tal de convertirlos en indiscutibles. Por otra parte, también sería deseable que las estructuras del Estado acompañaran esta transformación, gestando condiciones para que los pueblos indígenas puedan ejercer finalmente sus derechos a la libre determinación y a la autonomía.  

Foto: Roxana Sposaro



Deja un comentario