Disputas jurídicas alrededor de la posesión/propiedad comunitaria indígena

Los casos de la comunidad indígena Territorios Wichí en Salta y la Lof Quemquemtrew y la Lof Winkul Mapu en Río Negro

Escribe: Silvina Ramírez

En septiembre del presente año, un fallo en la ciudad de Tartagal, provincia de Salta, “Comunidad indígena Territorios Wichí contra Angel Alcorta María Cristina; Jaime Nene; Rivero Eduardo, por Interdictos”, al conceder el pedido de la comunidad de protección del territorio, mediante un interdicto de retener la posesión, abre una hendija de luz en el escenario judicial.  Garantizar la posesión indígena a través de la prohibición de turbaciones externas desde el ámbito civil, configura una estrategia jurídica posible en un contexto en donde los conflictos territoriales se multiplican, y en donde usualmente se utilizan las herramientas del derecho penal para juzgar a aquellas comunidades indígenas que deciden recuperar su territorio, frente a la inacción del Estado que finalmente reedita el despojo territorial, una y otra vez.

En el caso de mención, los demandados invocan la titularidad de la propiedad. Sin embargo, y precisamente por los procesos de desplazamiento de los que no fueron responsables, la comunidad indígena “territorios wichí” permanece en ese predio desde 2000, y así se encuentra acreditado por los diferentes medios de prueba solicitados en el proceso civil. El punto relevante es que, dado que la comunidad puede demostrar su ocupación del territorio y, asimismo, se constatan hechos de tala de árboles y el tendido de alambrados que perturban su vida cotidiana, la jueza decide hacer lugar al interdicto.

En sus considerandos, la magistrada afirma:

“…2) El interdicto de retener no constituye una acción posesoria propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo. Se trata de un medio expeditivo ideado para suprimir las vías de hecho.- Se persigue mediante los interdictos mantener una situación de hecho existente hasta tanto el derecho sea resuelto mediante las acciones correspondientes. La resolución debe estar exenta de toda consideración referida al derecho o mejor derecho que puedan tener las partes en el litigio, ya que se procura con ello evitar que cada uno se haga justicia por mano propia (CA: Salta, Sala V, T. XII, p,51 Tº XV, p.955).-…”   

De esta argumentación, podemos señalar dos aspectos centrales. En primer lugar, la relevancia de prevenir la violencia, algo que lamentablemente sucede con mayor frecuencia y que sigue dejando saldos de muertos en los numerosos conflictos territoriales que acontecen en toda la extensión geográfica del país (Basta mencionar los asesinatos de Rafael Nahuel y Elías Garay en Villa Mascardi y Cuesta del Ternero respectivamente, en la provincia de Río Negro, que se mencionan a continuación). En segundo lugar, la importancia de alcanzar una respuesta de fondo que otorgue seguridad jurídica a las comunidades indígenas, evitando las vías de hecho que luego son utilizadas como razones para la criminalización.

Lo que es notable en esta decisión judicial es la anticipación a cualquier hecho violento. Si bien no resuelve las cuestiones de fondo que deberán dirimirse en otro proceso judicial, sirve como precedente para que los funcionarios de justicia entiendan su rol a la hora de contribuir a la pacificación social. En las disputas territoriales es el ámbito civil el escenario natural en donde resolver el conflicto. Es totalmente inconveniente llevar las disputas por la tierra y el territorio al campo de lo penal, en donde la amenaza para aquellos que siempre son desplazados –las comunidades indígenas- padecen un doble sufrimiento, y se ven perseguidos por la amenaza de una condena penal.

Al momento de escribir estas líneas se está llevando adelante en la ciudad de Bariloche, Río Negro, sendos juicios penales por usurpación en contra de las comunidades Quemquemtrew y Lafken Winkul Mapu. Audiencias penales que no debería estar sucediendo; en la causa contra Quemquemtrew porque la comunidad llegó a un acuerdo privado con el empresario forestal que se auto adjudica esas tierras, a fines del año 2021, aunque luego el mismo empresario desconoció dicho acuerdo y reimpulsó el juicio por usurpación.

En el caso de Winkul Mapu, en la anterior gestión de gobierno Parques Nacionales y la comunidad alcanzaron un acuerdo conciliatorio que el Estado –a través de la Cámara Federal de Casación Penal- anuló. Esto no sólo genera una enorme incertidumbre para todas las comunidades indígenas, sino que habilita un juicio que vuelve a colocar a los miembros de la comunidad como los victimarios, cuando no son sino víctimas que deben transitar por audiencias que perpetúan el hostigamiento y la estigmatización.

Queda claro que, si para algo sirve la administración de justicia, no es para usar el andamiaje penal con el objetivo de perseguir a las comunidades indígenas. Que el Estado debe cumplir con sus obligaciones asumidas, tanto en el plano internacional como nacional. Y que, si las controversias sobre la posesión y propiedad de las tierras se judicializan, esto deben hacerse en la esfera de lo civil, intentando alcanzar las mejores respuestas judiciales por esa vía, sin recurrir al ámbito penal que no sólo no soluciona los conflictos, sino que causa un mayor sufrimiento.

El caso de Salta es un buen ejemplo de cómo gestionar un conflicto entre una comunidad indígena y particulares, con una decisión que pretende evitar cualquier salida violenta, haciéndose cargo de una situación que la comunidad indígena no eligió. Casos como los que tienen lugar en la Patagonia muestran otra cara de la justicia, que persigue a quienes reivindican derechos legítimos. En estos casos, la administración de justicia fracasa, porque no resuelve el conflicto de fondo y porque –paradójicamente- provoca mayores injusticias al desconocer el contexto, las demandas, dando la espalda a cualquier posibilidad de diálogo.   



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