Otra vez sopa (u otra vez la consulta): el proyecto de ley de consulta de la provincia de Chubut

El uso espurio del derecho a la consulta

Escribe: Silvina Ramírez

En la provincia de Chubut, el Poder Ejecutivo acaba de presentar (el 25 de noviembre de 2024) al Poder Legislativo un proyecto de ley para garantizar el derecho a la consulta previa, libre e informada de los pueblos originarios. Una acción que, en una primera lectura superficial, podría suponer un avance en el reconocimiento de los derechos indígenas, y que en realidad se convierte en una instrumentalización más de este reconocimiento, al servicio de intereses estrechamente vinculados al uso del territorio indígena y a la explotación de sus recursos naturales –más correctamente, bienes comunes naturales-.

Como en Río Negro, que aprobó una ley similar a fines de octubre de este año, la provincia de Chubut pretende avanzar para “cumplir formalmente” con una obligación, pero ambas jurisdicciones lo hacen del peor modo posible: construyendo un proceso inconsulto, que desde el inicio deja de lado la perspectiva indígena. En otras palabras, elabora un proyecto de ley de consulta –y en Río Negro ya fue sancionado- sin la participación indígena, lo cual es profundamente violatorio del derecho a la consulta. Cualquier proyecto de ley de consulta debe ser consultado.  

El vicio de origen es insuperable. Además, si se hace una lectura detenida del proyecto en cuestión, pueden encontrarse contenidos que tergiversan el derecho a la consulta, lo vuelven superfluo, y pretenden legitimar decisiones o acciones políticas contrarias, precisamente, a los derechos que pretenden defender y garantizar.

Empezando por el artículo 1, que restringe las comunidades indígenas a consultar en las inscriptas o en proceso de inscripción. Vale la pena seguir insistiendo en que la inscripción es declarativa y no constitutiva de las comunidades, y que el artículo 75 inc. 17 de la Constitución nacional reconoce la preexistencia, por lo cual las comunidades preexistentes, aún sin inscripción, tienen el derecho a ser consultas; el Estado tiene la obligación de consultarlas, sin exigir ningún trámite que siempre deja al arbitrio de las instancias estatales a quién consultar y a quien no consultar.

Por otra parte, y ya avanzando en el artículo 2, deja al Poder Ejecutivo la determinación de la autoridad de aplicación, pero no identifica cuál será, cuando ésta es central para garantizar un proceso de consulta que ya adolece de graves falencias. Y es más grave aún, cuando en el artículo 8 dispone que será la autoridad de aplicación la que identificará las comunidades que resultaren titulares de las tierras donde pretendan autorizarse los programas de prospección o exploración de los recursos naturales.

El artículo 3 constriñe las materias sometidas al proceso de consulta, cuando la formulación del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT es general, y habla de cualquier medida administrativa o legislativa susceptible de afectarles directamente. La enumeración que lleva adelante el proyecto de consulta es restrictiva, determina una serie de medidas que deberán ser sometidas a la consulta de forma discrecional, sin respetar el contenido del Convenio 169, y limitando sin ningún criterio razonable este derecho.

Igualmente, resulta preocupante el artículo 7 del proyecto sometido a consideración de los representantes. Dice este artículo: “En caso de considerarse necesario implementar el PCPLI en las distintas etapas de un procedimiento administrativo, cada organismo reglamentará el momento propicio en función de las características especiales que adquieren dichas actuaciones”. El proceso de consulta dependería entonces de la reglamentación –la que podría adquirir diversas formas- que cada área del Estado estableciera de acuerdo a lo que se consulta, lo que generaría una burocratización y heterogeneidad inadmisible en un proceso que debe caracterizarse por su transparencia.

El artículo 19 estipula el modo de cierre del proceso, dejando al organismo administrativo correspondiente que adopte la decisión que considere más “oportuna y conveniente”, convirtiendo a la consulta en un mero paso administrativo que finalmente no tiene impacto en las acciones o medidas que se consultan. La vinculatoriedad de la consulta es inexistente, y la mirada indígena sólo queda receptada en un acta, pero tiene un impacto prácticamente nulo en la decisión final.

Así como la ley de consulta aprobada en Río Negro –y sin olvidar mencionar a la ley vigente hace más de un año en Neuquén, la que nunca ha sido implementada- el proyecto de ley de Chubut padece de los mismos vicios. Limita el universo de comunidades indígenas a consultar, carece de vinculatoriedad, construye un proceso que restringe y burocratiza antes que ampliar y transparentar. En definitiva, un proyecto de ley pensado y formulado a medida de aquellos que quieren avanzar sobre territorio indígena.

Finalmente, llama la atención que, en provincias refractarias a los derechos indígenas, como lo son Río Negro o Chubut, exista semejante interés de contar con una ley que contemple y desglose el derecho a la consulta. Analizando el texto normativo, parece más bien un intento de legitimar determinadas acciones vulneratorias de derechos indígenas, de construir una “puesta en escena” que parece garantizar algo que no es: una genuina participación de los pueblos indígenas, y una inclusión de sus voces en los procesos decisorios. Asistimos, lamentablemente, a un socavamiento de sus derechos utilizando la legislación como una de las herramientas para concretarlo.        

Foto: Roxana Sposaro



Deja un comentario