Impactos para los pueblos indígenas de la vigencia de un nuevo Código Procesal Penal Federal
Escribe Silvina Ramírez
El 2 de diciembre de 2024 se implementó el nuevo Código Procesal Penal Federal en la provincia de Chubut, que instala el sistema acusatorio. Este código ya se encuentra en marcha en diferentes jurisdicciones del país.
La inclusión de un artículo sobre diversidad cultural tiene la pretensión de empezar a recorrer, tímidamente, el camino del respeto de la dignidad de los pueblos indígenas, reconociendo su propia institucionalidad. Su existencia permite avanzar en una discusión obturada hasta el momento en Argentina. Si bien existen, están vigentes, tienen fuerza normativa, derechos que apuntan a la preservación y el fortalecimiento de sus instituciones, los funcionarios de justicia siguen siendo muy resistentes a admitir que los pueblos indígenas pueden gestionar su conflictividad, mucho más las que se encuentran en el ámbito penal.
El artículo 24 sobre diversidad cultural, en combinación con el artículo 84 (que otorga a los pueblos indígenas la calidad de querellante), son relevantes en la medida en que plasman dos escenarios diferenciados, que fortalecen los derechos indígenas (y que ya existían en el ordenamiento jurídico, a través de la ratificación del Convenio 169 de la OIT y la suscripción de dos declaraciones específicas que serán mencionadas más adelante). El primero, la posibilidad que las comunidades indígenas resuelvan sus conflictos internos a través de sus autoridades. El segundo, que cuando la justicia ordinaria entiende en casos que involucran miembros de comunidades indígenas, debe incorporar herramientas que respeten la diversidad cultural. En otras palabras, debe transformarse en una justicia penal intercultural.
ARTÍCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.
ARTÍCULO 84. -Derecho a querellar. Además de las víctimas, podrán querellar; … c)- Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.
El artículo 24 asume la diversidad cultural como un componente fáctico. Asimismo, es coherente con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales vigentes. Así como el Convenio 169 originó múltiples debates sobre su interpretación, del mismo modo debe avanzarse teniendo presente lo que se consensuó sobre sus alcances y límites.
La última frase del artículo 24 “…se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia” señala algunos aspectos que ameritan ser clarificados. En primer lugar, no es una facultad o una decisión discrecional de juez tenerlas presente, sino que es una obligación incorporar sus costumbres a la decisión. La forma en que esto puede concretarse debe ser evaluada en cada caso.
En segundo lugar, esta formulación también indica la importancia de respetar las formas propias de gestionar la conflictividad. Si bien el artículo de mención no lo explicita de esa manera, resulta obvio que respetar las costumbres de los pueblos indígenas tiene como consecuencia directa el respeto a sus instituciones. De esta manera, este artículo es el germen del pluralismo jurídico y el reconocimiento de la justicia indígena. Los conflictos penales, si así lo deciden las autoridades de la comunidad indígena cuyos miembros están involucrados en el hecho, deben ser resueltos de acuerdo a sus propias pautas o reglas. De este modo, se cumple con la obligación asumida por el Estado de reconocer y respetar la jurisdicción indígena.
En tercer lugar, si llegado el caso es la justicia penal ordinaria la que debe juzgar a un miembro de una comunidad indígena, debe respetar los derechos colectivos de los pueblos indígenas incorporando instituciones que respeten la diversidad cultural. Así como se mencionaron el peritaje y el amicus, también deben incorporarse intérpretes o traductores, para garantizar tanto una comprensión adecuada de los contenidos del debate como el principio de publicidad, ambos aspectos centrales para llevar adelante los procesos penales. Por otra parte, también puede pensarse en incorporar defensorías especializadas, que conozcan los derechos indígenas y que puedan llevar adelante una defensa en mejores condiciones, precisamente invocando los derechos que los juzgadores tienen la obligación de respetar.
En cuanto al artículo 84 del CPPF, necesariamente está relacionado con el art. 24. La facultad de convertirse en querellantes es una prerrogativa que merece la pena destacarse, principalmente porque pone en valor los derechos colectivos de los pueblos indígenas y les otorga un protagonismo y reconocimiento como sujetos colectivos que es destacable. Asimismo, la posibilidad de impulsar una investigación sobre determinados hechos les da un rol en los procesos penales que se encuentra íntimamente vinculado a su característica definitoria: ser diversos culturalmente.
El reconocimiento de la diversidad cultural en un Código de Procedimiento Penal Federal señala un paso adelante en el respeto efectivo de derechos de los pueblos indígenas. Si bien su formulación es perfectible, sin lugar a dudas representa un avance en la materia que contribuirá a una resolución más satisfactoria de los conflictos penales que involucran comunidades indígenas.
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