Los pueblos indígenas y el Régimen de incentivos a las grandes inversiones (RIGI)

RIGI: Impactos y proyecciones

Escribe: Silvina Ramírez*

Desde que empezó a discutirse la Ley de bases, ya promulgada por el Poder Ejecutivo, se abrió un capítulo de intercambios alrededor del RIGI, un régimen de incentivos al que la ley mencionada le dedica un parte importante de su contenido. Los artículos que lo contemplan son numerosos, pero en lo fundamental la idea central es favorecer las inversiones a través de la concesión de importantes beneficios, entre otros, exenciones impositivas. Los sectores comprendidos son foresto industriales, turismo, infraestructura, minería, tecnología, siderurgia, energía, petróleo y gas.

Si bien sus objetivos expresados son los beneficios para grandes sectores de la población, lo cierto es que cuesta entender cuáles serían –principalmente por las experiencias ya vividas en provincias como Catamarca con la explotación minera, y Neuquén con la explotación hidrocarburífera– y por qué se diseña un esquema tan conveniente y generoso para los inversores, especialmente extranjeros.

Así las cosas, y dado que los eventuales y futuros proyectos afectarían principalmente los territorios indígenas (y no sólo indígenas), es pertinente realizar un análisis normativo, para luego poder vincularlo, y aterrizarlo, con un abordaje político e ideológico, que dé cuenta de sus impactos para los pueblos indígenas, y que avizore cuáles pueden ser las proyecciones a futuro.

Normativamente, el Rigi se encuadra -de acuerdo a lo que expresa la llamada ley de bases- en el art. 75 inc. 18 de la Constitución nacional, la “cláusula de la prosperidad”, que fue incluida en la constitución histórica de 1853 – 1860, cuando se estaba construyendo un Estado que no existía. Es en la reforma de 1994 que se incluyen otros artículos, como los derechos ambientales y los derechos indígenas. Asimismo, se incorporan los tratados internacionales de derechos humanos con la misma jerarquía que la constitución, lo que conforma el bloque de constitucionalidad.

De esa manera, cuando realizamos una lectura de los alcances y límites de cualquier ley, debemos incorporar en la lectura todo el material normativo vigente. El ordenamiento jurídico no está exento de contradicciones, redundancias, lagunas. Sin embargo, muchas de ellas son superables a través de métodos interpretativos, tales como la técnica sistémica, que debe tener presente todas las leyes vigentes en el país. De esa manera, las tensiones que se generan entre leyes que, por ejemplo, prohíben la megaminería, con esta ley que se acaba de aprobar –y que la promueve- se resuelven llevando adelante una interpretación de todo el ordenamiento jurídico local e internacional. Las contradicciones que se señalan entre el inc. 18 del art. 75 y el art. 41 que protege el medio ambiente, son sólo aparentes, porque “la prosperidad”, bien entrado el siglo XXI, es muy distinta de la acepción de la prosperidad en el siglo XIX. Si a ello se le suman los nuevos derechos, los tratados y declaraciones internacionales, las nuevas herramientas que incorporan los derechos indígenas, las limitaciones para la implementación del Rigi son auto evidentes.

En el caso de los pueblos indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, instrumento jurídico internacional que contempla los derechos indígenas, está vigente con estatus de tratado internacional desde julio de 2001, y aunque tiene una jerarquía infraconstitucional es supralegal. En otras palabras, este convenio es superior -de acuerdo a lo que los abogados/as denominamos pirámide jurídica- a la ley de bases, y el derecho a la consulta y al consentimiento previo, libre e informado, previsto en dicho Convenio, sigue siendo un derecho que cualquier fondo de inversión debe respetar.

Más allá de las discusiones en el campo del derecho, el debate central está en el campo político e ideológico. Debemos preguntarnos por qué avanzan regímenes como el que aquí se critica, qué debe entenderse por bienestar de la población, prosperidad y, en definitiva, qué se entiende por modelo de desarrollo, el justificativo siempre presente para agilizar inversiones -que significan saqueos y despojos para muchos- generando seguridad jurídica, y un “sistema eficiente de protección de derechos adquiridos”, para continuar vulnerando derechos que ya son recurrentemente violados por el Estado y los particulares.

El Rigi es coherente con el pensamiento, la ideología, la visión del mundo del presidente anarco capitalista. No podríamos esperar otra cosa de una gestión de gobierno que considera que el avance del extractivismo es un rasgo ineludible del progreso. El punto, creo, es saber cuál es la acepción de desarrollo para aquellos –militantes, partidos políticos que acompañan las luchas de los pueblos indígenas, pueblos indígenas, etc.- que no comparten la mirada política de la actual gestión. En otras palabras, qué propuestas alternativas existen a la del Rigi o cualquier otra basada en el avance de la explotación, con la insoslayable cuota de sufrimiento, recreando el colonialismo que nos hace hablar y discutir refiriéndonos al neocolonialismo.

Es importante insistir en que un modelo económico y un modelo de desarrollo están íntimamente vinculados a la matriz estatal. Si no tenemos claridad sobre cómo gestionar aspectos económicos centrales para un “buen vivir”, no tendremos las suficientes herramientas para detener la imposición de modelos que significan para los pueblos indígenas nuevos despojos. Quienes trabajamos acompañando la lucha de los pueblos indígenas por sus derechos hemos debatido, concentrado muchas de las energías, promoviendo la titulación colectiva de los territorios para garantizar el derecho a la propiedad comunitaria indígena y el debate sobre una ley de propiedad comunitaria indígena. Sin embargo, no estamos discutiendo con las comunidades indígenas cómo garantizar el control y la gestión territorial, que en definitiva es lo que va a garantizar el derecho a la libre determinación y la autonomía de los pueblos indígenas.

El Rigi ciertamente es un esquema normativo que atenta contra los derechos indígenas vigentes. No contempla el derecho a la consulta, prevé actividades de alto impacto para los territorios indígenas, ni siquiera menciona los derechos ambientales y su afectación, y mucho menos se refiere a los pasivos ambientales y a las potenciales formas de remediación. Si bien en el plano jurídico es posible que termine judicializándose, con resultados inciertos, en el plano político debe encontrar resistencia en propuestas alternativas, que demuestren que el extractivismo no es la panacea, ni la respuesta a la crisis energética y a la falta de recursos económicos.

La disputa más relevante, como siempre, no será jurídica sino política e ideológica. Es de esperar que sea posible desde los sectores más comprometidos dar una pelea que está en el centro de concepciones del mundo que conciben la concentración de la riqueza como algo natural, que sostienen que el mérito garantiza la igualdad y que la libertad –mal entendida- se resume en la desregulación del mercado. Urge pensar nuevos instrumentos que no perpetúen una democracia para pocos.       

* Profesora de Posgrado en la Facultad de Derecho de la UBA y en la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo, Buenos Aires. Miembro fundadora de la Asociación de Abogados y Abogadas de Derechos Indígenas (AADI). Asesora Académica del Grupo de Acceso Jurídico a la Tierra del Centro de Políticas Públicas para el Socialismo (Gajat / Ceppas). Miembro de la Junta Directiva del INECIP. Ha sido Directora del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP).

Foto: Roxana Sposaro

           



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