El cinismo de la justicia. Un fallo del STJ de Río Negro que reconoce/desconoce la propiedad comunitaria indígena
Escribe: Silvina Ramirez
El 28 de agosto de 2024 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro resolvió un recurso de apelación en el caso “Consejo Asesor Indígena (CAI) c/ provincia de Río Negro s/contencioso administrativo s/ apelación”. Para enunciarlo brevemente, el CAI cuestiona al Estado de Río Negro por no titular y registrar los territorios de las comunidades mapuche que habitan la provincia, a su vez que también violan el mandato constitucional del inc. 17 del art. 75 que dispone la entrega de otras tierras aptas y suficientes para el desarrollo humano. Entre otras reivindicaciones, la demanda del Consejo Asesor Indígena (CAI) pone de relieve los incumplimientos históricos del Estado de cara a los pueblos indígenas, y las deudas pendientes que se van acumulando, sin que ninguna instancia estatal se haga cargo de dar respuestas ciertas.
La demanda finalmente llegó a la máxima instancia judicial de la provincia, y lejos de construir una decisión que “haga justicia” (un rasgo que, nadie discutiría, debe ser distintivo del Poder Judicial, y mucho más aún de las instancias superiores), con argumentos profundamente discutibles, rechaza la demanda. De toda la argumentación desplegada, voy a referirme a dos aspectos que me parecen medulares, y que traducen una mirada sesgada que se resiste a reconocer no sólo a los derechos indígenas, sino a los pueblos indígenas y su preexistencia al Estado.
En primer lugar, reconoce la propiedad comunitaria indígena incluida en el texto constitucional, pero afirma que su instrumentación es de cumplimiento imposible, por no existir una ley de propiedad comunitaria indígena que lo haga posible. Los/as magistrados/as, demostrando un cinismo inusitado, no pueden dejar de admitir lo obvio –la constitucionalización del derecho a la propiedad comunitaria indígena- pero lo limitan de modo tal, que desvirtúan completamente el derecho.
Dice el fallo de mención: “…En conclusión, a partir de la normativa constitucional (art. 75, inc. 17º CN) no puede dudarse que el Estado argentino reconoce el derecho de propiedad comunitaria indígena, pero lo cierto es que hasta la fecha de la presente el Estado Nacional, específicamente el Congreso de la Nación y el PEN, no han logrado concretar el derecho de propiedad comunitaria con el dictado de una ley especial que establezca un mecanismo adecuado de registración, que permita cumplir con la manda constitucional de reconocimiento de la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y, en cuanto estipula, que ninguna de ellas serán enajenables, trasmisibles ni susceptible de gravámenes o embargos. “La insuficiencia del derecho interno vigente torna de cumplimiento imposible (la negrita es mía) la orden dirigida a la Provincia de Río Negro, dado que la Ley 17.801 que regula la registración de la propiedad privada no ha sido modificada en tal sentido, ni la ley especial que debe regular la propiedad comunitaria ha sido dictada.”.
Pensaba, con optimismo, que la discusión sobre lo “programático vs operativo” de los derechos eran una discusión ya saldada, y que el contenido de cualquier ley, convenio o tratado internacional, declaración, constitución, etc., es directamente operativo, que no requieren para su concreción de ninguna ley adicional –más allá que en algunas ocasiones es deseable que existan, para desarrollar algún aspecto, o clarificar su contenido- y que es obligación del Estado garantizar su goce efectivo. Sin embargo, a partir de la lectura de esta sentencia, se plasma una regresión inadmisible. Porque es el propio Estado el responsable de la ausencia de una ley especial de propiedad comunitaria indígena, y es el propio Estado (esta vez, con la voz del Poder Judicial) el que decide no asegurar la implementación de un derecho, con el argumento de que el propio Estado incumple con sus obligaciones al no discutir una ley, que también es un mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de Lhaka Honhat de 2020, que responsabiliza a la Argentina por vulneración, entre otros, del derecho a la propiedad comunitaria indígena.
Las perplejidades que asoman en estas afirmaciones son evidentes, y generan sorpresa e impotencia. Pero lejos de superarse, éstas se profundizan, cuando se lee otro argumento desplegado, esta vez invocando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –“Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Mapuche Neuquina c/ provincia del Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad”- favorable a las comunidades indígenas pero dividido; en este caso el Superior Tribunal de Justicia decide mencionar el argumento de la minoría para hacerlo suyo, justificando así una postura refractaria a los derechos, que resume lo peor de las decisiones judiciales, y que demuestra cómo se mira para otro lado, “lavándose las manos” y endilgando a otro poder del Estado las responsabilidades que el Tribunal no asume.
El argumento que utiliza esta sentencia expresa: “No obstante, la decisión debe también dar cabal cumplimiento al hecho de que, en nuestro país, la soberanía reside en el pueblo que es uno solo y constituye el único sujeto colectivo con derecho a la autodeterminación colectiva. Por lo tanto, las comunidades indígenas no pueden pretender derechos políticos que ningún colectivo diferente al pueblo de la Nación y de las provincias tiene ni podría aspirar a tener dado el modo representativo, republicano y federal adoptado por esta Constitución para el gobierno de la Nación” (CSJN “Comunidad Mapuche Catalán y Confederación Indígena Neuquina c/Provincia del Neuquén s/acción de inconstitucionalidad”, sentencia del 08-04-21, voto del Juez Rosenkrantz)”.
El desconocimiento, la ignorancia, un marcado sesgo ideológico, y una profunda incomprensión conceptual atraviesa todo el párrafo. La minoría de la CSJN junto con el pleno del STJ de Río Negro sostienen algo que se debate hace décadas, y que ya obtuvo concreción normativa en la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los pueblos indígenas, suscripta por Argentina en 2007. En esta declaración se contempla, ni más ni menos, que el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas. Pretender que el pueblo es uno sólo cuando existe multiplicidad de pueblos bajo el paraguas de un solo Estado, es obviar décadas de debates filosóficos, políticos y sociológicos. Desconocer que los pueblos indígenas son sujetos políticos y colectivos es dar la espalda al Convenio 169 de la OIT, Convenio que contempla un conjunto de derechos indígenas y que se encuentra vigente en Argentina con jerarquía de Convenio desde 2001, hace 23 años.
Quienes nos dedicamos a la enseñanza de los derechos indígenas repetimos e insistimos en que el Estado, y también el Poder Judicial, es monocultural, homogéneo, patriarcal, racista. También deberíamos incorporar el adjetivo de “cínico”. Condicionar el goce de un derecho a la existencia de una ley que lo operativice es equivocado, pero si a ello se le suma que la ley de propiedad comunitaria indígena es extremadamente difícil de alcanzar por los intereses en juego, algo que es de público conocimiento, este condicionamiento debilita de modo tal el derecho que prácticamente lo hace inexistente. El cinismo de la justicia no sólo la deslegitima, sino que provoca mayores sufrimientos para quienes es el último lugar al que pueden acudir.
Foto: Roxana Sposaro
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